“…Por otra parte, la segunda circunstancia agravante señalada como erróneamente aplicada es la contenida en el numeral 23 del artículo 27 del Código Penal, la cual preceptúa que, es reincidente “…quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena”. De conformidad con los hechos acreditados por el a quo, el procesado fue condenado en sentencias debidamente ejecutoriadas por los delitos de encubrimiento propio (…) y se le suspendió condicionalmente la pena, y robo agravado (…), con lo que, existen hechos acreditados que al realizar el proceso de inferencia deductiva deben ser subsumidos en la agravante de reincidencia, puesto que, (…), anteriormente a los hechos delictivos cuya responsabilidad fue declarada en la presente causa, fue condenado en sentencia ejecutoriada por otro delito…”